CONCEDE BONIFICACION MENSUAL QUE INDICA
    Núm. 958.- Santiago, 4 de Abril de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1, de 1973; 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha decidido dictar el siguiente
    Decreto ley:

NOTA:
    El N° 9 del Art. único de la LEY 18903, publicada el 19.01.1990, derogó el presente decreto ley.
    TITULO I
    Del Sector Público
    Artículo 1°- Concédese, a contar del 1° de Marzo de 1975, una bonificación mensual de E° 20.000 al personal de los Servicios, Instituciones y Empresas del Estado, incluidos los del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Dirección General de Investigaciones, de las Municipalidades y, en general, a todos los trabajadores de entidades que integran el sector público que, después del reajuste derivado de la aplicación de las normas del decreto ley número 670, de 1974, haya quedado a partir de esa fecha con una remuneración total, igual o inferior a E° 151.900.
    El personal referido que haya quedado, después del 1° de Marzo de 1975, por la aplicación del decreto ley N° 670, de 1974, con una remuneración total superior a E° 151.900, pero inferior a E° 171.900, tendrá derecho a percibir, a contar de dicha fecha, una bonificación mensual cuyo monto corresponda a la diferencia entre su remuneración total y la cantidad de E° 171.900.
    Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán, asimismo, a los personales a que se refiere el artículo tercero del decreto ley N° 271, de 1974.
    La bonificación determinada con arreglo a lo dispuesto en los incisos anteriores se seguirá percibiendo, con los reajustes dispuestos en el inciso final de este artículo, aún cuando la remuneración se modifique por efecto de los reajustes dispuestos por el decreto ley N° 670, de 1974, pero se reducirá en las cantidades en que aumente la remuneración por efecto de ascensos, bienios o trienios.
    El personal nombrado o que se nombre a contar del 1° de Marzo de 1975 o de otra fecha posterior, tendrá derecho a la bonificación de los incisos primero o segundo, según sea el monto de la remuneración total que le corresponda. Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de estos personales, las cantidades de E° 151.900 y E° 171.900 establecidas en los incisos anteriores, se reajustarán en las oportunidades que correspondan con arreglo al decreto ley N° 670, de 1974.
    El personal que cumpla jornada parcial tendrá derecho a la bonificación siempre que, de haber trabajado jornada completa, su remuneración hubiere quedado comprendida dentro de los montos establecidos en los incisos primero y segundo. Determinada la procedencia de la bonificación, ésta se fijará proporcionalmente a la que hubiere correspondido por jornada completa.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá por remuneración total, respecto del personal regido por el decreto ley 249, de 1973 o por el artículo 3° del decreto ley 271, de 1974, la que resulte de sumar al sueldo base de la escala la cantidad correspondiente a los bienios del respectivo trabajador; respecto del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública y del regido por la ley N° 15.076, la que resulte de sumar al sueldo base de la escala la cantidad correspondiente a los bienios del respectivo empleado, y respecto del personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, la que resulte de sumar al sueldo base, los trienios y la bonificación profesional del respectivo funcionario.
    Las bonificaciones a que se refieren los incisos primero y segundo serán imponibles y tributables, y estarán afectas, a contar del 1° de Junio de 1975, al reajuste automático del decreto ley 670, de 1974, pero no se considerarán sueldo para la aplicación de ningún beneficio remuneratorio que constituya porcentaje de los sueldos, tales como los bienios, trienios, bonificación profesional y asignación de zona.
    Artículo 2°- El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.
    Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar, por decreto supremo, con la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", a las instituciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6° del decreto ley N° 670, de 1974, las cantidades necesarias para que paguen el aumento a sus personales.
    TITULO II
    Del Sector Privado
    Artículo 3°- Establécese, para todos los trabajadores del sector privado, incluidos, para este solo efecto, los pertenecientes a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, con contrato de trabajo vigente al 28 de Febrero de 1975, una bonificación mensual que se regirá por las normas del presente Título, la que será imponible y tributable y se reajustará de acuerdo a lo dispuesto en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974.
    Artículo 4°- A contar del 1° de Marzo de 1975, para los trabajadores que gocen de una remuneración mensual igual o inferior a E° 150.000, incluido en dicho monto el reajuste aplicado a partir de igual fecha conforme al decreto ley N° 670, de 1974, la bonificación mensual será de E° 20.000.
    Para los trabajadores que, a contar de igual fecha, gocen de una remuneración superior a E° 150.000 e inferior a E° 170.000, la bonificación mensual será equivalente a la diferencia entre esa remuneración y la cantidad de E° 170.000.
    Artículo 5°- El trabajador que cumpla jornada parcial tendrá derecho a la bonificación del presente Título siempre que, de haber trabajado jornada completa, su remuneración hubiere quedado comprendida en los montos señalados en el artículo anterior.
    Determinada la procedencia del beneficio, se fijará el monto proporcional en consideración a la jornada completa.
    Artículo 6°- Los trabajadores que laboren sólo algunos días en el mes, incluidos los trabajadores marítimos que prestan sevicios eventuales y discontinuos, tendrán derecho a la bonificación que establece el presente Título, siempre que, de haber trabajado el mes completo, sus remuneraciones hubieren quedado comprendidas en los montos señalados en el artículo 4°.
    Para determinar la procedencia del beneficio, se multiplicará por veinticinco el promedio de las remuneraciones de los días efectivamente trabajados.
    Determinada la procedencia del beneficio, se fijará el monto proporcional en consideración a la remuneración que corresponda al mes completo.
    Artículo 7°- Para la aplicación del presente Título se entenderá por remuneración mensual la definida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto ley N° 670. No se considerará remuneración, para el solo efecto de la aplicación del presente Título, los recargos que se percibieren con ocasión de trabajos efectuados en turnos de noche.
    Artículo 8°- La bonificación mensual que se concede por el presente Título se aplicará a los trabajadores a que se refiere el artículo 11° del decreto ley N° 670, de acuerdo a las remuneraciones que les correspondieren en cada mes.
    Artículo 9°- Para determinar la procedencia de la bonificación que otorga este Título respecto de los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, se considerará, en cada mes, la remuneración total percibida por ambos conceptos.
    Artículo 10°- Los trabajadores remunerados mensualmente a trato, percibirán la bonificación en cada período en que sus remuneraciones queden comprendidas entre las señaladas en el artículo 4°. Si sólo trabajaren algunos días en el mes, percibirán esta bonificación proporcionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°.
    Los trabajadores remunerados a trato y al día, tendrán derecho a este beneficio cuando la suma de sus remuneraciones, en el período mensual correspondiente, quede comprendida en los montos señalados en el artículo 4°.
    Artículo 11°- Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de trabajadores agrícolas, se considerará su remuneración total, compuesta por dinero efectivo y regalías.
    Artículo 12°- La procedencia y monto de la bonificación respecto de los empleados de casas particulares, será acordada por las partes.
    Artículo 13°- Para determinar la procedencia de la bonificación respecto de los trabajadores a que se refieren los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 10°, los montos establecidos en el artículo 4° se reajustarán, en las oportunidades determinadas en el decreto ley 670, en los mismos porcentajes que correspondan de acuerdo a ese cuerpo legal.
    Artículo 14°- Los empleadores deberán pagar la bonificación conjuntamente con la remuneración.
    Respecto de los trabajadores cuyas remuneraciones se liquiden y paguen por períodos inferiores a un mes, la bonificación deberá cancelarse dentro de tercero día de cumplido el período mensual correspondiente. Lo mismo se aplicará a los trabajadores que tengan remuneraciones variables.
    Artículo 15°- El ingreso mínimo mensual será, a contar del 1° de Marzo de 1975, de E° 106.400. El monto antes señalado incluye tanto el reajuste que, a partir de la indicada fecha, ha operado con arreglo al decreto ley N° 670, de 1974, como la bonificación a que se refiere el artículo tercero.
    Artículo 16°- Corresponderá al Director del Trabajo resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título. La resolución que se dicte en ejercicio de esta facultad, será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno. El Director podrá delegar esta facultad en sus inspectores provinciales.
    Artículo 17°- La infracción a las normas del presente Título será sancionada con multa de hasta dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago por cada trabajador afectado, la que se aplicará en conformidad a la ley N° 14.972, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12° del decreto ley N° 280, de 1974.
    TITULO III
    Del Sector Pasivo y Otras Normas Previsionales
    PARRAFO I
    Artículo 18°- Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 serán, a partir del 1° de Marzo de 1975, E° 74.300 mensuales.
    Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245° de la ley N° 16.464 tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 28.900 mensuales. Igual monto tendrán, desde la misma fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662 y su Reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
    Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30° del decreto ley N° 446, de 1974, tendrán, a partir del 1° de Marzo de 1975, un monto de E° 35.600 mensuales.
    Artículo 19°- Los montos de pensiones fijados en el artículo anterior incluyen el reajuste automático que les correspondió a partir del 1° de Marzo de 1975, en virtud del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974.
    Artículo 20°- Los beneficiarios de las pensiones que más adelante se indican, originadas en regímenes previsionales, tendrán derecho, a partir del 1° de Marzo de 1975, a una bonificación mensual que se incorporará al monto de sus pensiones, desde esa misma fecha, sin perjuicio del reajuste que les hubiere correspondido con arreglo al Título V del D.L. N° 670, de 1974.
    Para los beneficiarios de pensiones de jubilación, retiro y vejez, que al 1° de Marzo de 1975 tuvieren 65 o más años de edad, y para los de invalidez de cualquier edad, dicha bonificación será de E° 12.400.
    Para los beneficiarios de pensiones de viudez, la bonificación será de E° 7.500 y para los de orfandad, de E° 2.500.
    Para los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386, la bonificación será de E° 3.800.
    Esta bonificación no beneficiará a las pensiones que al 28 de Febrero de 1975 tenían el carácter de mínimas ni a aquéllas cuyos montos se determinan en función de ellas. Tampoco beneficiará a las pensiones a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 18°, ni a aquellas que se reliquidan en relación con las remuneraciones de actividad.
    Artículo 21°- El mayor gasto derivado de la aplicación de las disposiciones anteriores se financiará por las instituciones de previsión y por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones.
    Para estos efectos se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que tengan el carácter de semifiscales y a los Fondos de Revalorización de Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios.
    Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
    PARRAFO II
    Artículo 22°- Las pensiones concedidas desde el 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1975, se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios base que se determinen en conformidad a las reglas siguientes:
    a) Los sueldos o salarios base de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 o más meses, tendrán los siguientes incrementos:
    1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, dicho sueldo o salario base se aumentará en un 50%;
    2.- Si dichas remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación los respectivos sueldos o salarios base de pensión se aumentarán en un 200%.
    b) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones superior a 12 meses e inferior a 36 meses, se aumentarán en un 100%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo;
    c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones correspondientes a un lapso de 12 meses se aumentarán en un 50%, siempre que, al igual que en el caso de la letra anterior, no hubiere mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones consideradas en su cálculo.
    Los sueldos o salarios base incrementados conforme a las normas del presente artículo no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad. No obstante, tratándose de pensionados que adquieran tal calidad con posterioridad a la publicación de este decreto ley, se entenderá por última remuneración imponible la que corresponda al mes de Marzo de 1975, o la inmediatamente anterior si en aquél no se hubiere cotizado, con más los reajustes legales posteriores que hubieren operado hasta la fecha del cese en actividad.
    Artículo 23°- Las pensiones de sobrevivientes concedidas desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1975, se reliquidarán extraordinariamente en relación a las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las siguientes reglas:
    a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios base recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y
    b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1975, y fallecieron con antelación a la publicación del presente decreto ley, se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
    No corresponderá reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.
    Artículo 24°- Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 22°, se entenderá que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 16 sueldos vitales, considerando los montos vigentes a la respectiva fecha.
    Artículo 25°- Las limitaciones contempladas en el inciso final del artículo 22°, no se aplicarán a las pensiones concedidas conforme a las leyes N°s 10.383 y 10.662.
    No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior.
    Para los efectos de reliquidar extraordinariamente estas pensiones no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 10.383 y en la parte final del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregado por el número 4 del artículo 1° de la ley N° 11.772.
    Artículo 26°- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título V del D.L. N° 670, de 1974.
    Artículo 27°- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en este párrafo, se devengarán a partir del 1° de Marzo de 1975 o desde la fecha de concesión de la pensión, si ésta fuere posterior.
    Artículo 28°- Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes, no darán lugar, en caso alguno, a pagos retroactivos correspondientes a períodos anteriores al 1° de Marzo de 1975.
    Las pensiones afectas a monto mínimo que, no obstante su reliquidación extraordinaria, resulten con un monto inferior a aquél, deberán, en todo caso, aumentarse hasta completar dicho mínimo.
    Artículo 29°- El mayor gasto que irrogue la reliquidación extraordinaria de pensiones dispuesta en el presente párrafo, se distribuirá entre las instituciones concurrentes al pago de las pensiones iniciales en las proporciones que correspondan y se financiará con cargo a sus recursos propios.
    PARRAFO III
    Artículo 30°- A partir del 1° de Marzo de 1975, la remuneración imponible para los obreros agrícolas será de E° 83.200 mensuales, y el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares de E° 53.100 mensuales.
    Este aumento absorberá el determinado para dichas remuneraciones imponibles a contar del 1° de Marzo de 1975, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 670, de 1974.
    Los futuros aumentos que corresponda aplicar a dichas remuneraciones imponibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 22° del decreto ley N° 670, de 1974, se calcularán y aplicarán en relación a los nuevos montos de ellas fijados en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 31°- Los montos de las pensiones que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título, se ajustarán a la centena superior más próxima.
    Artículo 32°- El déficit o superávit que registre el Fondo Común a que se refiere el artículo 15° de decreto ley N° 627, de 1974, se cargará o cederá en beneficio del Fondo Unico de Prestaciones Familiares establecido por decreto ley N° 307, de 1974.
    TITULO IV
    Normas Varias
    Artículo 33°- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los trabajadores y pensionados.
    Artículo 34°- No se aplicará la bonificación que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
    Artículo 35°- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto ley, se entenderán modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados.
    TITULO FINAL
    Artículo único transitorio.- La bonificación establecida en el Título II, que corresponda al mes de Marzo, deberá pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación del presente decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría General.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Ribalta Puig, Subsecretario del Trabajo.