DETERMINA QUE LOS PROPIETARIOS DE SITIOS ERIAZOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS DEBEN PROCEDER A CONSTRUIR MURALLAS DIVISORIAS CON LA VIA PUBLICA DENTRO DEL PLAZO DE SESENTA DIAS

    Núm. 959.- Santiago, 31 de Marzo de 1975.
    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1.- Que los sitios eriazos sin cierre en sectores urbanos del país constituyen normalmente centros de reunión y utilización por delincuentes, son lugares antihigiénicos y tienen mala presentación que no es consecuente con el deseo de todo ciudadano de vivir en zonas limpias, seguras y bien presentadas.
    2.- Que existe escasez de sitios urbanizados en centros urbanos y es necesario que se construya en sitios eriazos para dar solución a los problemas habitacionales de la población;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el diguiente

    Decreto ley:


    Artículo 1°.- Los propietarios de sitios eriazos ubicados en zonas urbanas que carezcan de cierros, deberán proceder a la construcción de las murallas divisorias con la vía pública de conformidad a las normas municipales, debiendo iniciarse los trabajos dentro del plazo de 60 días, de publicado el presente decreto ley.
    La infracción a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al propietario en una multa no superior a la mitad del monto del avalúo fiscal de dichos terrenos.

    Artículo 2°.- Se aplicará una multa de monto igual al avalúo fiscal de los terrenos a los propietarios, que con posterioridad al 31 de Diciembre de 1975, no hubieren terminado la construcción de paredes medianeras con la vía pública.
    El producto de las multas se destinará en un 50% para beneficio de la Municipalidad en que se encuentra ubicado el inmueble y el 50% restante se entregará al Ministerio de la Vivienda para aplicarlo al Plan de Viviendas Semipermanentes.

    Artículo 3°.- Las infracciones al presente decreto ley serán denunciadas por Carabineros de Chile o por los Inspectores Municipales al Juez de Policía Local de la comuna en que se encuentra ubicado el sitio.
    La primera resolución que se dicte se notificará por cédula certificada. No invalidará la notificación la circunstancia de encontrarse deshabitado el inmueble en que se practica la diligencia.

    Artículo 4°.- En la ejecución de la resolución que ordena el pago de la multa, se señalará como bien para el embargo el inmueble que ha dado origen a la sanción.
    En caso que el propietario pagare la multa con anterioridad a la subasta del sitio, tendrá el plazo de 60 días, contados desde la resolución que aprobó el pago de la sanción, para proceder al cierre del sitio. En el evento de que así no lo hiciere se hará acreedor de las sanciones señaladas en el artículo 2°.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.