Artículo 17°- El propietario que haya adquirido un bien raíz por intermedio del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o a través de cualquiera Institución o entidad que financie la compra de bienes raíces mediante la concesión de mutuos hipotecarios reembolsables periódicamente, que no posea otro dentro del mismo departamento, tendra derecho a percibir por tales inmuebles una renta igual al dividendo que pague a la respectiva Asociación u Organismo y los gastos señalados en el artículo 15° que procedan.
    Serán también de cargo del arrendatario los demás gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio de su préstamo durante el período correspondiente y hasta la restitución del inmueble.