Artículo 29°- Serán sancionados con una multa de uno a sesenta sueldos vitales:
    1°) El arrendador que, con infracción al inciso segundo del artículo 15, directa o indirectamente cobrare o percibiere una suma superior a la que corresponda por gastos o servicios, sean o no comunes.
    2°) El arrendador que no restituyere la garantía cuando procediere su devolución y sin que mediare orden judicial en contrario.
    3°) El arrendatario que, en el caso del artículo 13°, diere datos falsos en cuanto al monto de la renta o al nombre o domicilio del arrendador, siempre que existiese contrato escrito y dichos datos no se ajustaren a él. En igual sanción incurrirá si habiendo contrato escrito expresare que no existe.
    4°) El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos segundos y terceros del artículo 41°, incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres.
    5°) El subarrendador que habiendo percibido las rentas de subarriendo no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencia de ellos el subarrendatario fuese lanzado del inmueble.
    6°) El arrendador que realizare hechos que perturben o embaracen el goce de la cosa arrendada o priven al arrendatario, ilegítimamente, de su goce.
    Se considerarán hechos de turbación o embarazo, entre otros los siguientes: demolición o transformación total o parcial del inmueble sin causa legítima o justificada; retiro de elementos esenciales de la construcción; privación de los servicios de luz, agua potable, gas, desagües u otros; impedir el libre acceso a la propiedad y la circulación dentro o fuera de ella, privar de las prestaciones de servicios anexos al arrendamiento.