Artículo 33°- Serán sancionados con multa de veinte a doscientos sueldos vitales:
1°- Aquél que, con infracción a lo dispuesto en el artículo 4°, destinare una vivienda a otros fines.
En el caso a que se refiere este número, la autoridad que aplique la multa, fijará, además, un plazo dentro del cual deberá dársele a la vivienda el destino debido.
Si vencido dicho plazo no se diere cumplimiento a ese destino, se reiterará la multa por cada mes que durare la infracción y elevada al doble.
2°) El arrendador que, con infracción a las normas del presente decreto ley, pactare, exigiere o percibiere una renta superior a la máxima legal.
En todo caso la multa no será inferior a seis veces la renta cobrada en exceso.
3°) El arrendador que, con infracción al inciso primero del artículo 9° directa o indirectamente, convenga con el arrendatario o perciba de éste el pago anticipado de más de un mes de renta.
4°) El arrendador que con infracción al artículo 11, pactare o percibiere, por cualquier concepto, una garantía distinta o superior a la allí establecida.
5°) El profesional, corredor de propiedades, sus dependientes o asociados y en general, cualquiera persona que participare directamente en la preparación o celebración de un contrato que infrinja las normas de este decreto ley.
Tales personas incurrirán en esta sanción, especialmente, si la convención en que intervinieren tuviera por objeto simular un contrato que deba regirse por este decreto ley.