Artículo 37°- Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamiento regidos por este decreto ley y, además, a todos los que diere lugar el arrendamiento de bienes raíces urbanos.
Deberá aplicarse en especial a los juicios siguientes:
1) Desahucio;
2) Terminación del arrendamiento;
3) Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
4) Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador;
5) Acción para la determinación de la renta en el caso del inciso segundo del N° 4) del artículo 14, que ejercite el arrendador o arrentatario;
6) Acción de indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y
7) Juicios en que se persiga la declaración de simulación de un contrato o de un acto jurídico que deba regirse por este decreto ley.