Artículo 55°- En caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo regido o no por este decreto ley se efectuarán reajustados, en la misma proporción en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que hace sus veces entre el mes anteprecedente en que debieron efectuarse y el mes anteprecedente en que se efectúen.
En los casos en que se deban intereses, ellos se calcularán sobre la suma primitivamente adeudada más el reajuste de que trata el inciso anterior.