Artículo 4°- Hasta el 1° de Enero de 1976, la disposición del artículo 14, N° 5, letra a) se aplicará con la limitación establecida en el N° 3 del mismo artículo.
Los edificios construidos antes de la publicación del presente decreto ley, se entenderán comprendidos en el N° 1 del artículo 14, siempre que el correspondiente permíso municipal de edificación haya sido otorgado dentro de los dos años anteriores a dicha fecha de publicación.