Artículo 2°.- El Ministro de Hacienda tendrá, además, las siguientes atribuciones:
a) En materias estrictamente relacionadas con la política económica y financiera de Gobierno, podrá disponer y controlar el cumplimiento de dichas políticas por los siguientes Ministerios:
- Ministerio de Hacienda
- Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
- Ministerio de Minería
- Ministerio de Obras Públicas
- Ministerio de Transportes
- Ministerio de Vivienda y Urbanismo
- Ministerio de Salud Pública
- Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior se aplicará también a ODEPLAN, CORFO y demás organismos dependientes de esos Ministerios o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, con excepción de la Contraloría General de la República, y b) Proponer al Presidente de la República la remoción y designación de funcionarios en los Ministerios y organismos referidos en la letra anterior, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las normas e instrucciones que se impartan, pudiendo, incluso, asumir -si así lo dispusiere el Presidente de la República- personalmente el Ministro de Hacienda cualquier cargo o función aludida en el presente artículo, con excepción solamente de los de Ministros de Estado cuya designación y remoción es del resorte exclusivo del Jefe del Estado.