ESTABLECE NORMAS PARA LA TRAMITACION DE DECRETOS LEYES
Núm. 991.- Santiago, 17 de Abril de 1975.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, 27 y 128, de 1973, y en el artículo 6°. del decreto ley N°. 527, de 1974, y
Teniendo presente la necesidad de establecer los órganos de trabajo y los procedimientos de que se servirá el Gobierno para ejercer las Potestades Constituyente y Legislativa;
La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
TITULO I
De los Organos de Trabajo
Artículo 1°.- Los Miembros de la Junta de Gobierno ejercerán las Potestades Constituyente y Legislativa de acuerdo con las normas establecidas en su Estatuto, aprobado por decreto ley N°. 527, de 1974, y en conformidad con las disposiciones complementarias en el presente decreto ley.
Artículo 2°.- Para el cumplimiento de dichos cometidos, créanse tres Comisiones Legislativas, que serán organizadas por decreto supremo del Ministerio de Justicia, según las especialidades o áreas jurídicas que comprendan las materias sometidas a su conocimiento, y una Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional.
Créase, asimismo, una Secretaría de Legislación, dependiente de la Junta de Gobierno.
Artículo 3°.- Cada Comisión Legislativa será presidida por uno de los Miembros de la Junta de Gobierno.
Se integrarán con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados y contarán con un Secretario, que tendrá el carácter de ministro de fe, todos los cuales serán nombrados por decreto supremo del Ministerio de Justicia a propuesta del Presidente de la respectiva Comisión y permanecerán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de éste.
Los Ministros de Estado podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Legislativa que corresponda a su área de competencia institucional, y tomar parte en sus debates, sin perjuicio de la facultad de las Comisiones para solicitar su comparecencia cuando lo estimen necesario. En este último caso, el Ministro podrá concurrir personalmente o hacerse representar por el Subsecretario respectivo.
Artículo 4°.- La Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional, presidida en la forma indicada en el artículo anterior, estará integrada por un Oficial Superior o General de Armas, de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. Excepcionalmente se integrará, además, por un representante de los respectivos organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, cuando la materia a tratarse tenga relación con dichos organismos, o cuando su presencia sea requerida por el Presidente de la Comisión.
El decreto supremo mediante el cual se nombra a los miembros y Secretario de esta Comisión Legislativa deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 5°.- Serán funciones principales de las Comisiones Legislativas las siguientes:
a) Asesorar a los Miembros de la Junta de Gobierno, con carácter consultivo, en el ejercicio de sus Potestades Constituyente y Legislativa, comprobando que los proyectos de decreto ley guarden conformidad con los propósitos que orienten su política y la acción del Gobierno;
b) Establecer los asuntos que sean entregados a su examen y formular proposiciones concretas en relación al texto de los proyectos de decreto ley para que sean resueltas por los Miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 6°.- En casos de ausencia o de otro impedimento temporal debidamente calificado del Miembro de la Junta de Gobierno que presida la Comisión Legislativa, será subrogado en el ejercicio de esta función en conformidad al orden de precedencia que él previamente determine entre los miembros de la misma.
Artículo 7°.- La Secretaría de Legislación estará compuesta por un Oficial de cada uno de los servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas y Carabineros, designados a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe Institucionales y por el General Director de Carabineros, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia y suscrito, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
El Oficial de mayor jerarquía tendrá a su cargo la dirección superior, técnica y administrativa de la misma, de sus dependencias y del personal que se desempeñe en ella. Será subrogado en sus funciones por el Oficial que le siga en antigüedad.
Artículo 8°.- La Secretaría de Legislación se integrará además:
a) Con personal de los escalafones de Secretaría y Redacción del Senado y de la Cámara de Diputados. Para tal efecto, el Secretario de Legislación podrá requerir al Secretario del Senado la destinación o envío en comisión de servicios de dicho personal, en la forma y condiciones que se determinen.
b) Con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados, designados por el Presidente de la República por decreto supremo de Justicia, a propuesta del Secretario de Legislación, los que podrán atender tanto labores habituales como accidentales relativas a la Secretaría, y
c) Con el personal de la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, incluidas las Municipalidades, que, a requerimiento del Presidente de la República sea comisionado a la Secretaría de Legislación, con las modalidades, obligaciones y por los plazos que en cada caso se establezcan, en subsidio de los cuales regirán a su respecto las normas del decreto ley N°. 577, de 1974.
Artículo 9°.- El personal administrativo y de servicios que requieran las necesidades de funcionamiento de la Secretaría de Legislación se constituirá con funcionarios del Congreso Nacional y de la Administración del Estado, en la forma prevista en las letras a) y c) del artículo anterior.
Artículo 10°.- La Oficina de Informaciones del Senado y la Biblioteca e Imprenta del Congreso Nacional estarán al servicio de la Secretaría de Legislación y, por su intermedio, al de las Comisiones Legislativas para proporcionar toda la asistencia informativa y documental que se requiera para el cumplimiento de sus respectivas funciones, sin perjuicio de la dependencia administrativa establecida en el decreto ley N°. 27, de 1973.
Artículo 11°.- Los miembros de las Comisiones Legislativas y de la Secretaría de Legislación mantendrán el régimen estatutario y de remuneraciones que corresponda a sus respectivas calidades funcionarias.
Los miembros que no tengan tal calidad, podrán desempeñarse ad honorem o sobre la base de honorarios.
Artículo 12°.- Los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Legislativas y de la Secretaría de Legislación, se imputarán a los ítem correspondientes del Presupuesto de la Junta de Gobierno.
TITULO II
De la Tramitación de los Decretos Leyes
Artículo 13°.- La iniciativa para la dictación de un decreto ley sólo podrá emanar del Presidente de la República o de los demás Miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 14°.- En los casos en que los Miembros de la Junta de Gobierno ejerzan directamente la iniciativa de legislar, presentarán un estudio o anteproyecto, según estimen necesario, que exprese dicha iniciativa.
Artículo 15°.- Si la iniciativa se origina en el Presidente de la República, los respectivos proyectos de decreto ley deberán ir acompañados de un Mensaje Presidencial que se remitirá a la Secretaría de Legislación con un informe que incluirá las siguientes materias:
a) Razones que justifican la necesidad de dictar las normas propuestas;
b) Cálculo estimativo del gasto, en su caso, con indicación de las respectivas fuentes de financiamiento, debidamente justificadas con los antecedentes técnicos correspondientes, y
c) Demás antecedentes que se estimen de interés para la mejor comprensión de la iniciativa.
Un informe análogo, en lo que corresponda, se emitirá en relación con los proyectos que presenten los demás Miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 16°.- En cualquiera de los casos señalados en los artículos precedentes, el Presidente de la República o los demás Miembros de la Junta de Gobierno podrán formular indicaciones a los proyectos en tramitación en las Comisiones Legislativas, tendientes a dar debida correspondencia a sus normas con los Planes y Programas de Gobierno. Estas indicaciones podrán tener carácter aditivo, sustitutivo o supresivo de normas del proyecto, ya sea que lo afecten parcial o totalmente.
Artículo 17°.- Ingresado un proyecto de decreto ley a la Secretaría de Legislación, ésta comprobará que se hayan acompañado los antecedentes señalados en el artículo 15°. y el Mensaje Presidencial, en su caso. Si así no fuere, procederá a la devolución del proyecto al organismo de origen.
Artículo 18°.- La Secretaría de Legislación presentará a la o a las Comisiones Legislativas respectivas, conjuntamente con el envío de copia del proyecto, un informe que abordará las siguientes materias:
a) Análisis del proyecto desde el punto de vista de su juridicidad de fondo;
b) Sugerencias para perfeccionar el proyecto desde el punto de vista formal, con el fin de ajustarlo a una adecuada técnica legislativa;
c) Análisis de las disposiciones en que el proyecto deroga o modifica, expresa o tácitamente, la legislación vigente;
d) Análisis de las normas de la legislación en vigencia cuyos alcances o efectos resultarán afectados por el proyecto, en caso de ser éste aprobado, y e) Correlación con el régimen normativo nacional.
Artículo 19°.- La Secretaría de Legislación remitirá copia del proyecto y del informe a que se refiere el artículo anterior a cada uno de los Miembros de la Junta de Gobierno en la oportunidad en que lo entregue a conocimiento de la respectiva Comisión. Asimismo, los mantendrá documentalmente informados de las modificaciones que se propongan durante el análisis del proyecto por las respectivas Comisiones.
Artículo 20°.- Las Comisiones Legislativas tendrán facultad para requerir la asesoría, cooperación y antecedentes que juzguen necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, de los Servicios, Reparticiones, Organismos, Empresas e Instituciones del Estado. Podrán, asimismo, requerir análogas colaboraciones a personas o entidades privadas cuyo concurso estimen conveniente, de modo que la comunidad, a través de sus organizaciones técnicas o representativas, pueda participar en la elaboración de los decretos leyes, como órganos consultivos.
Artículo 21°.- Para asegurar la debida correspondencia y armonía de la legislación concerniente a las distintas áreas fundamentales de la actividad del país, las Comisiones Legislativas podrán establecer Sub-comisiones sectoriales de interconsulta, compuestas por representantes oficiales de las propias Comisiones, de los Ministerios y Servicios del Estado, tanto centralizados como descentralizados, incluidas las Municipalidades Estos representantes serán directa y personalmente responsables de sus respectivas áreas de actividad.
Artículo 22°.- Iniciado el estudio de un proyecto, las Comisiones Legislativas, a través de la Secretaría de Legislación, informarán a los miembros de la Junta de Gobierno acerca de las observaciones que el proyecto les merezca, cuando éste haya de ser objeto de modificaciones sustanciales, a fin de que la Junta de Gobierno resuelva sobre la decisión de legislar.
Artículo 23°.- Una vez estudiado un proyecto por las respectivas Comisiones Legislativas, éstas lo elevarán a la consideración de los Miembros de la Junta de Gobierno, informándolos del contenido, antecedentes y alcances de la iniciativa y, en su caso, acerca de los puntos en que existieron discrepancias, con el objeto de que se adopte la decisión legislativa que se estime procedente.
Artículo 24°.- Los Miembros de la Junta de Gobierno tomarán conocimiento de los proyectos e informes a que se refieren los artículos anteriores en audiencias periódicas que para estos efectos concederán a las Comisiones Legislativas.
Tanto ante la Junta de Gobierno como ante las Comisiones Legislativas podrá actuar como Relator un miembro o un funcionario de la respectiva Comisión o un integrante de la Secretaría de Legislación, según la designación que haga el Presidente de la Comisión que estudia el proyecto.
Artículo 25°.- La Secretaría de Legislación dará cumplimiento a lo resuelto por la Junta de Gobierno y elaborará el texto final del proyecto.
Artículo 26°.- El Presidente de la República o los demás Miembros de la Junta de Gobierno podrán hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto. La urgencia podrá disponerse en carácter de extrema, en cuyo caso el proyecto deberá quedar tramitado para el pronunciamiento definitivo de la Junta de Gobierno en un plazo no superior a treinta días, o en el carácter de simple urgencia, en cuyo caso dicho término no podrá exceder de sesenta días. El procedimiento para dar satisfacción a estas normas se señalará en el Reglamento.
Artículo 27°.- El Presidente de la República o cualquiera de los demás Miembros de la Junta de Gobierno podrán atribuir a un proyecto carácter secreto o reservado y, en tal evento, su tramitación se ajustará a las normas precedentes con las modalidades que siguen:
1.- El informe a que alude el artículo 15°. se rendirá verbalmente por el Ministro de Estado respectivo, ante la Comisión Legislativa que deba intervenir en su estudio;
2.- La respectiva Comisión Legislativa se integrará sólo con los miembros que determine su Presidente;
3.- El Secretario estará personalmente encargado de realizar los cometidos que corresponden a la Secretaría, y
4.- El trámite de Registro ante la Contraloría General de la República se efectuará personal y directamente ante el Jefe Superior de dicho Servicio.
Artículo 28°.- Corresponderá al Presidente de la República disponer la promulgación de los decretos leyes aprobados por la Junta de Gobierno, debiéndose remitir éstos a la Secretaría de Legislación para que se les dé la numeración correlativa que corresponda conforme al decreto ley N°. 2, de 1973.
La Secretaría de Legislación, una vez numerado el respectivo decreto ley, lo remitirá a la Contraloría General de la República para su Registro y al Diario Oficial para su publicación.
La publicación se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto ley.
Artículo 29°.- Los organismos que intervengan en la formación de los decretos leyes, no podrán emplear en su tramitación procedimientos distintos de los que sanciona el presente decreto ley.
Con todo, el procedimiento establecido en los artículos precedentes sólo podrá ser omitido en casos debidamente calificados, a propuesta del Presidente de la República o de los demás Miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 30°.- La Secretaría de Legislación tomará las medidas necesarias para que los antecedentes relativos a la historia fidedigna del establecimiento de la ley se archiven en forma de permitir su consulta, que será pública excepto cuando se refieran a proyectos de Defensa Nacional o de carácter secreto o reservado.
Artículo 31°.- Deróganse el artículo 4°. del decreto ley N°. 460, de 1974, y los decretos supremos del Ministerio de Defensa Nacional (G) N°.s. 668 y 737, ambos de 1973.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.