Artículo 4°.- La Comisión Legislativa Especial de Defensa Nacional, presidida en la forma indicada en el artículo anterior, estará integrada por un Oficial Superior o General de Armas, de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. Excepcionalmente se integrará, además, por un representante de los respectivos organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, cuando la materia a tratarse tenga relación con dichos organismos, o cuando su presencia sea requerida por el Presidente de la Comisión.
    El decreto supremo mediante el cual se nombra a los miembros y Secretario de esta Comisión Legislativa deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Defensa Nacional.