Artículo 8°.- La Secretaría de Legislación se integrará además:
    a) Con personal de los escalafones de Secretaría y Redacción del Senado y de la Cámara de Diputados. Para tal efecto, el Secretario de Legislación podrá requerir al Secretario del Senado la destinación o envío en comisión de servicios de dicho personal, en la forma y condiciones que se determinen.
    b) Con profesionales, técnicos o expertos altamente calificados, designados por el Presidente de la República por decreto supremo de Justicia, a propuesta del Secretario de Legislación, los que podrán atender tanto labores habituales como accidentales relativas a la Secretaría, y
    c) Con el personal de la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, incluidas las Municipalidades, que, a requerimiento del Presidente de la República sea comisionado a la Secretaría de Legislación, con las modalidades, obligaciones y por los plazos que en cada caso se establezcan, en subsidio de los cuales regirán a su respecto las normas del decreto ley N°. 577, de 1974.