Artículo 28°.- Corresponderá al Presidente de la República disponer la promulgación de los decretos leyes aprobados por la Junta de Gobierno, debiéndose remitir éstos a la Secretaría de Legislación para que se les dé la numeración correlativa que corresponda conforme al decreto ley N°. 2, de 1973.
    La Secretaría de Legislación, una vez numerado el respectivo decreto ley, lo remitirá a la Contraloría General de la República para su Registro y al Diario Oficial para su publicación.
    La publicación se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto ley.