Artículo 29°.- Los organismos que intervengan en la formación de los decretos leyes, no podrán emplear en su tramitación procedimientos distintos de los que sanciona el presente decreto ley.
    Con todo, el procedimiento establecido en los artículos precedentes sólo podrá ser omitido en casos debidamente calificados, a propuesta del Presidente de la República o de los demás Miembros de la Junta de Gobierno.