ARTICULO 19° Todo acto o contrato por el cual una persona cede a otra el uso y goce de un predio rústico mediante el pago de un precio o renta, corriendo la explotación por cuenta y riesgo de esta última persona y no se tratare de un arrendamiento o de una mediería, se regirá en todo por las disposiciones contenidas en el Título II del presente decreto ley, sean cuales fueren las cláusulas pactadas.