ARTICULO UNICO Los contratos de arrendamiento, de mediería o de cualquiera otra forma de explotación por terceros vigentes a la fecha de publicación del presente decreto ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones del decreto con fuerza de ley 9, de 26 de enero de 1968, o por las disposiciones anteriores al mismo, según el caso, salvo en lo que dice relación con los derechos eventuales de prórroga del contrato y de compra preferencial del predio por parte del arrendatario, los que se entenderán extinguidos.