Artículo 7°.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por el mes de Abril de 1975, una bonificación de E° 15.000, de iguales características a la establecida en el artículo 1°.
No obstante, la bonificación será de E° 10.000, respecto de los beneficiarios de pensiones a que se refieren los artículos 24 y 27 de la ley N° 15.386 y el inciso segundo del artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974. Será, a su vez, de E° 8.000, respecto de las pensiones concedidas con arreglo al artículo 245 de la ley N° 16.464; inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y de las establecidas en el decreto ley N° 869, de 1975.
En el caso de pensiones de sobrevivientes, la bonificación corresponderá al conjunto de los beneficiarios; aquellos que cobraren separadamente sus pensiones llevarán la parte proporcional de la bonificación en relación al total de beneficiarios.
Esta bonificación será pagada directamente por las instituciones de previsión respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.