Artículo 14°.- Modifícase la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974, en el sentido de que los reajustes correspondientes al 1° de Septiembre y 1° de Diciembre de 1975 se efectuarán tomándose como base para su determinación, la variación del 100% del Indice de Precios al Consumidor de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y de Octubre, Noviembre y Diciembre, respectivamente.
En atención a que, en la oportunidad correspondiente, no se conocerán los índices de los meses de Septiembre y Diciembre, ellos se estimaran, provisoriamente, en el 50% de la variación del I.P.C. del mes inmediatamente anterior. La diferencia queDL 1056, HACIENDA
Art. 23
D.O. 07.06.1975 pudiere producirse entre dicha previsión y la variación efectiva del índice en el mes de Septiembre, se ajustarán en el reajuste inmediatamente posterior acumulándose al porcentaje correspondiente o descontándose de él, según el caso. Dicha diferencia, en relación al índice de Diciembre, se pagará o deducirá en el primer ajuste mensual de remuneraciones, después de conocido el índice referido.
Art. 23
D.O. 07.06.1975 pudiere producirse entre dicha previsión y la variación efectiva del índice en el mes de Septiembre, se ajustarán en el reajuste inmediatamente posterior acumulándose al porcentaje correspondiente o descontándose de él, según el caso. Dicha diferencia, en relación al índice de Diciembre, se pagará o deducirá en el primer ajuste mensual de remuneraciones, después de conocido el índice referido.
En los casos en que no resulte oportuno el conocimiento de la variación del I.P.C. de los meses de Agosto y Noviembre de 1975, se procederá al pago de las remuneraciones o pensiones, sin considerar el reajuste, el que se pagará, separadamente, dentro del mes en que haya comenzado a regir.