Artículo 14°.- En todas las empresas que agrupen 100 o más trabajadores deberá constituirse un Comité de Empresa. También deberá constituirse en las empresas agrícolas que tengan 25 o más trabajadores.
No obstante, y sin perjuicio de la excepción contenida en el inciso anterior, en las empresas que agrupen a más de 25 y menos de 100 trabajadores, también podrá constituirse el referido Comité, siempre que la mayoría de ellos así lo acordaren. La misma norma se aplicará a las empresas agrícolas que tengan menos de 25 trabajadores; en tal tal caso, el Comité se integrará con tres representantes de los trabajadores, uno de los cuales lo será el delegado sindical designado por las secciones sindicales que existan en el predio, si las hubiere.
En el caso de empresas en que no corresponda constituir Comité de Empresa, el Jefe de la misma deberá reunirse, al menos, trimestralmente, con todos los trabajadores para poner en su conocimiento las materias que se señalan en el artículo siguiente.
Para determinar la procedencia de constituir el Comité de Empresa y el número de sus integrantes, se atenderá a la cantidad de trabajadores permanentes. No obstante, en aquellas empresas que, como las de la construcción, tienen por su naturaleza una cantidad fluctuante de trabajadores, el número de los integrantes de Comité se establecerá atendiendo al promedio de los que hubieren empleado en los dos años inmediatamente anteriores a la oportunidad en que corresponda designar o renovar a sus miembros. La norma precedente no se aplicará en las empresas cuyas fluctuaciones de personal sean circunstanciales, u obedezcan a razones estacionales o de temporada, tales como las agrícolas, conserveras y otras, a cuyo respecto se atenderá, siempre, al número de trabajadores permanentes.