Artículo 21°.- Cuando en una empresa deba constituirse Comité de Empresa y la conformen dos o más establecimientos, separados entre sí, se formará, en cada uno de ellos, un Comité de Empresa. El número de sus integrantes se determinará atendiendo al de trabajadores de cada establecimiento. Si en alguno de dichos establecimientos no pudieren aplicarse las normas del artículo 16°, para determinar el número de los integrantes de ese Comité se estará a lo prevenido en la letra a) del mismo artículo.
    Si surgieren dudas respecto a la indentificación de el o los establecimientos que componen una empresa, éstas serán resueltas por los organismos competentes del Ministerio del Trabajo.
    Los Comités de Empresa que se formen en virtud de lo previsto en los incisos anteriores, se integrarán: a) por la persona que desempeñe el cargo de mayor jerarquía del establecimiento, quien lo presidirá y tendrá, para este efecto, el carácter de Jefe de Empresa en lo relativo al respectivo establecimiento; b) por los representantes de los trabajadores, incluido el delegado sindical del establecimiento, si correspondiere, según las modalidades establecidas en los artículos precedentes.