Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
    a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5b., cuyo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 559, de fecha 12 de Julio de 1974, por el siguiente:
    "Artículo 5b.- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de cinco días, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio.".
    b) Sustitúyese en el artículo 12, las expresiones "E° 100 a E° 1.000", por la siguiente frase: "cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales".
    c) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
    "Artículo 16.- Si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta ley. Iguales facultades podrá ejercer el Tribunal respecto de cualquier otra edición que ostensiblemente se emitiere con el objeto de reemplazar la que hubiere sido sancionada con arreglo a este precepto.
    Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante los cuales se hubiere cometido algunos de dichos delitos, no estuvieren declarados ante la autoridad a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, el Tribunal procederá, además, de oficio o a petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de las maquinas impresoras.
    Del mismo modo deberá proceder el tribunal si los impresos no llevaren el pie de imprenta a que la citada disposición se refiere, o tuvieren uno falso y respecto de los equipos de radio o televisión cuya instalación no se hubiere conformado a las disposiciones vigentes.
    Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio o forma, y la Corte resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las partes dentro de 24 horas de interpuesto el reclamo.
    Si el afectado fuere absuelto, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.".
    d) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 18:
    "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el inciso precedente, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litograría o taller impresor, responderá en todo caso.".
    e) Intercálase, en el artículo 19, a continuación de las palabras "por medio de la radiodifusión", la siguiente frase: "o de la televisión.".
    f) Intercálase, en el artículo 20, a continuación de las palabras "concesionarios de radiodifusoras", la siguiente frase: "o de canales de televisión" y reemplázanse las expresiones "E° 200 a E° 2.000" por "diez a veinte sueldos vitales anuales".