MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY 16.781, SOBRE MEDICINA CURATIVA
    Santiago, 5 de Mayo de 1975.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
    Núm. 1.010.- Vistos: Lo establecido en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y Considerando:
    1°- Que el artículo 4° de la ley N° 16.781 dispone que se fijará anualmente el porcentaje con que el Fondo de Asistencia Médica concurrirá al pago de los beneficios contemplados en misma ley;
    2°- Que esta fijación anual del porcentaje implica una rigidez en el manejo de este fondo, que por su naturaleza depende de las disponibilidades económicas que tenga el Servicio Médico Nacional de Empleados, las que pueden variar en el transcurso del año debido a los aumentos de remuneraciones, y
    3°- Que es necesario permitir su modificación durante el año, para en esta forma ajustar los aportes a términos reales que estén de acuerdo con los recursos financieros de la institución y al mismo tiempo sean los máximos posibles de manera de optimizar la ayuda que se proporciona al beneficiario.
    La Honorable Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
    Decreto ley:

    Artículo único.- Suprímese en el inciso 1° del artículo 4° de la ley N° 16.781, de Medicina Curativa, la palabra "anualmente".

    Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Francisco Herrera Latoja, General de Brigada Aérea (R), Ministro de Salud Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Givovich Mercier, Subsecretario de Salud Pública.