Artículo único.- Reemplázase la letra d) del artículo 39° del DFL. N° 213, de 1953, Ordenanza de Aduanas, por la siguiente:
    "d): Autorizar que las mercancías importadas bajo franquicias aduaneras, incluso las que rigen para zonas de tratamiento especial, queden a disposición de sus dueños con o sin pago de una parte o del total de los gravámenes que las afecten, cuando dichas mercancías van a continuar cumpliendo las finalidades señaladas en la ley, cuando hayan dejado de ser útiles para el uso previsto en la liberación, o cuando concurran otras causales calificadas por la propia Junta, siempre que, en este caso, el acuerdo se adopte por los dos tercios del total de sus miembros. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará, en todo caso, la autorización indicada, sin pago de gravámenes, salvo que se trate de vehículos motorizados, en que el plazo será de quince años. Esta autorización podrá concederse aun respecto de mercancías que no figuren en la lista de importación permitida".