Artículo 2° transitorio.- Declárase que las autorizaciones de libre disposición ya acordadas por la Junta General de Aduanas a la fecha de publicación del presente decreto ley, respecto de mercancías importadas en zonas de tratamiento aduanero especial, permiten la circulación, uso y disposición de las mercancías en todo el territorio nacional, en las condiciones fijadas al efecto, salvo que la respectiva autorización disponga o se desprenda de ella lo contrario. Declárase, asimismo, que las autorizaciones acordadas por la Junta General de Aduanas en virtud de la facultad contenida en el artículo 39° letra d), de la Ordenanza del Ramo, no se encuentran limitadas por lo dispuesto en el artículo 11° del decreto N° 1.272/61 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".