Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:
1.- En el artículo 13°:
a) Sustitúyese la frase final del N° 2 de la letra A), agregada por el artículo 17°, N° 3, letra b) del decreto ley N° 910, de 1975, por la siguiente:
"Los fertilizantes y rocas fosfóricas; las especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su presentación, destinadas exclusivamente a la medicina humana y registradas como tales ante el Servicio Nacional de Salud, salvo su importación, la que estará afecta a impuesto; los productos farmacéuticos de carácter oficial que sean elaborados en las farmacias conforme a las normas consignadas en la Farmacopea Chilena y demás aprobadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105° del Código Sanitario y aquellos que se preparan extemporáneamente según una fórmula magistral;"
b) Agrégase a la letra a), el siguiente número ocho nuevo:
"8.- Las materias primas, en los casos en que así lo declare por resolución fundada, la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación."
c) Reemplázase el N° 3° de la letra C), por el siguiente:
"3.- Que consistan en bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que sirvan para producir otros bienes y/o servicios y cuya depreciación no sea inferior a 3 años, siempre que no se produzcan en Chile, circunstancias que serán calificadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
2.- En el artículo 42°, letra e), agrégase a continuación, en punto seguido: "A la misma tasa estará afecta la importación de todo tipo de aceites y grasas minerales que no sea efectuada por productores o distribuidores de estas especies. A estas importaciones se aplicarán las normas contenidas en los artículos 10°, letra b); 12°, letra a), y 16°, letra a), de este decreto ley."
3.- Agrégase al artículo 76° el siguiente inciso final:
"La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá autorizar, a su juicio exclusivo, que la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se haga con posterioridad al plazo señalado en el inciso 1° y hasta el día 20 del mes respectivo, cuando se trate de contribuyentes que por la modalidad de su giro y volumen de operaciones, no puedan dar cumplimiento a las normas contenidas en los incisos anteriores."