Artículo 4°- Sustitúyense los números 3° al 7° del artículo 165° del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, por los siguientes:
    "3.- Iniciado el procedimiento señalado en el N° 2, el contribuyente podrá reclamar verbalmente o por escrito, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la infracción, ante el Administrador de Zona de su jurisdicción".
    "4.- Junto al reclamo deberán acompañarse y producirse todas las pruebas que el interesado pretenda rendir. La prueba se apreciará en conciencia." "5.- El reclamo deberá ser resuelto en el acto por el Administrador de Zona o a más tardar dentro de tercero día y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno."
    "6.- La iniciación del procedimiento anterior y la aplicación de sanción administrativa no constituirá impedimento para el ejercicio de la acción penal correspondiente."
    "7.- Los Administradores de Zona podrán delegar la facultad que se señala en los números 3° y 5° de este artículo en los Jefes de Inspección u otros funcionarios del Servicio de su jurisdicción."