ESTABLECE SOBRETASA DEL 10% A IMPUESTOS PROGRESIVOS, ARTICULOS SUNTUARIOS Y PRESCINDIBLES; MODIFICA CODIGO TRIBUTARIO Y EXENCIONES AL IMPUESTO A LAS COMPRAVENTAS
Núm. 1.024.- Santiago, 15 de Mayo de 1975.- Considerando:
La imperiosa necesidad de allegar mayores recursos al Erario Nacional con el objeto de propender a la disminución sustancial de su déficit, como medida de control del proceso inflacionario;
Que en esta contribución transitoria y adicional debe participar el sector contribuyente de acuerdo con sus distintas capacidades económicas, a objeto de compartir equitativamente los sacrificios que exige la recuperación del país.
Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 123, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975, la H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Establécese, transitoriamente, a exclusivo beneficio fiscal un recargo de 10% que se aplicará sobre los siguientes impuestos de la Ley de la Renta cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Impuesto Global Complementario y Adicional de declaración anual, en la parte no cubierta con los pagos provisionales o por impuestos ya cancelados o retenidos, y que deba pagarse en el año tributario 1975. Este recargo se aplicará después de hacer efectivo, sobre dicha parte, el porcentaje de reajuste establecido en el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 824.
En el año tributario 1976, este recargo se aplicará antes de la imputación de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3 del Título V, de la Ley de la Renta;
2.- Impuesto de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 42 de la citada ley, que corresponda a las rentas de los meses de Junio a Diciembre de 1975, ambos inclusive. El recargo se aplicará después de deducir los créditos indicados en el artículo 44°;
3.- Tasa Adicional establecida en el artículo 21, que afecta a las sociedades anónimas y a las en comanditas por acciones constituidas en Chile, respecto de los balances que se cierren desde el 1° de Mayo de 1975 y hasta el 30 de Junio de 1976.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56, N° 3 y 63, la tasa establecida en esas disposiciones legales se considerará aumentada en un 10%, respecto de aquellas rentas que hayan sido afectadas por el recargo establecido en este artículo;
4.- Impuesto Adicional de retención indicado en los artículos 58 N° 2, 59 y 60, por las rentas que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición del preceptor de ellas o se contabilicen como gasto, entre el 1° de Junio de 1975 y el 31 de Diciembre de 1976.
Los recargos establecidos en este artículo, serán considerados como Impuesto a la Renta para todos los efectos legales.
Artículo 2°- Establecése, a exclusivo beneficio fiscal, un recargo de 10% sobre el impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Este recargo afectará a todo pago de este impuesto que se efectúe entre el 1° de Junio y el 31 de Diciembre de 1975, cualquiera sea la fecha de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación y afectará también a los impuestos de herencias, asignaciones y donaciones cuya delación, perfeccionamiento o insinuación, respectivamente, tengan lugar hasta el 31 de Diciembre de 1975, cualquiera que sea la fecha en que se efectúe su pago.
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario contenido en el decreto ley N° 830, de 1974:
1) Agrégase al artículo 88 el siguiente inciso:
"En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor".
2) Agrégase al artículo 97 el siguiente número 19:
"19.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionada con multa de hasta una unidad tributaria mensual, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva".
Artículo 4°- Introdúcense en el decreto ley N° 825, de 1974, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyense los N° 1 y 2 de la letra A, del artículo 13°, por los siguientes:
"1.- La leche en estado natural, recombinada o en polvo, trigo y harina de trigo siempre que su destino sea la fabricación de pan, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, y el pan corriente;
"2.- Las verduras, hortalizas y frutas, en estado fresco y natural; libros, diarios y revistas destinados a la lectura".
2.- Reemplázase el N° 2 de la letra B, del artículo 13°, por el siguiente:
"2.- Por la Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y de los insumos necesarios para refinarlo, y
3.- En el N° 3, del artículo 15°, sustitúyase la palabra "excluyendo" por "incluyendo".
4.- Reemplázase en el inciso 1° del artículo 27°, la oración que sigue a la palabra "consumidor" eliminando la coma: "y cuyo capital efectivo, determinado de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, no exceda de la suma equivalente a diez unidades tributarias anuales", por la frase: "y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo".
5.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 44°:
"Facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa de hasta el equivalente al 10% del precio de venta, que se aplicará respecto de todos y/o cada uno de los impuestos a que se refieren los artículos 40, 41, inciso 2°; 42 y 47, letra n).
En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar, rebajar, suprimir y restablecer la sobretasa indicada en el inciso anterior como asimismo hacerla efectiva en cualquier etapa de producción, importación o distribución de los productos gravados en los referidos artículos.
6.- Agrégase al artículo 67°, el siguiente inciso:
"Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a determinados grupos o gremios de contribuyentes, respecto de las personas naturales y comunidades en ellos incluidos, para emitir boletas nominativas en vez de facturas, cuando la actividad desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con los requisitos que la ley señala para las facturas, con excepción del impuesto contenido en el decreto ley N° 619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los términos señalados en los artículos 21° y siguientes y en el artículo 52° de esta ley".
7.- Deróganse el artículo 1° transitorio y el inciso final del artículo 3° transitorio.
Artículo 5°- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 3° del decreto ley N° 826, de 31 de Diciembre de 1974:
"Sin perjuicio del impuesto establecido en los incisos anteriores, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 10% respecto de los licores, incluyendo piscos, aguardientes y los vinos licorosos similares al vermouth.
En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá fijar el monto de dicha sobretasa y su plazo de vigencia e igualmente, podrá modificarla, rebajarla, suprimirla o restablecerla, ya sea respecto de todo el país o respecto de algunas de las provincias señaladas en este artículo.
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 828, de 1974:
1.- En el artículo 5° sustitúyese el guarismo "40%" por "57%", y
2.- En el inciso 2° del artículo 4°, intercálese después de la palabra "anterior", eliminando la coma (,) la siguiente frase: "y del indicado en el artículo 5°", y sustitúyase el guarismo "4%" por "10%".
Artículo 7°- Derógase el inciso 2° del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insertese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.