Artículo 1°- Establécese, transitoriamente, a exclusivo beneficio fiscal un recargo de 10% que se aplicará sobre los siguientes impuestos de la Ley de la Renta cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Impuesto Global Complementario y Adicional de declaración anual, en la parte no cubierta con los pagos provisionales o por impuestos ya cancelados o retenidos, y que deba pagarse en el año tributario 1975. Este recargo se aplicará después de hacer efectivo, sobre dicha parte, el porcentaje de reajuste establecido en el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 824.
En el año tributario 1976, este recargo se aplicará antes de la imputación de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3 del Título V, de la Ley de la Renta;
2.- Impuesto de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 42 de la citada ley, que corresponda a las rentas de los meses de Junio a Diciembre de 1975, ambos inclusive. El recargo se aplicará después de deducir los créditos indicados en el artículo 44°;
3.- Tasa Adicional establecida en el artículo 21, que afecta a las sociedades anónimas y a las en comanditas por acciones constituidas en Chile, respecto de los balances que se cierren desde el 1° de Mayo de 1975 y hasta el 30 de Junio de 1976.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 56, N° 3 y 63, la tasa establecida en esas disposiciones legales se considerará aumentada en un 10%, respecto de aquellas rentas que hayan sido afectadas por el recargo establecido en este artículo;
4.- Impuesto Adicional de retención indicado en los artículos 58 N° 2, 59 y 60, por las rentas que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición del preceptor de ellas o se contabilicen como gasto, entre el 1° de Junio de 1975 y el 31 de Diciembre de 1976.
Los recargos establecidos en este artículo, serán considerados como Impuesto a la Renta para todos los efectos legales.