Artículo 2°- Establecése, a exclusivo beneficio fiscal, un recargo de 10% sobre el impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Este recargo afectará a todo pago de este impuesto que se efectúe entre el 1° de Junio y el 31 de Diciembre de 1975, cualquiera sea la fecha de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación y afectará también a los impuestos de herencias, asignaciones y donaciones cuya delación, perfeccionamiento o insinuación, respectivamente, tengan lugar hasta el 31 de Diciembre de 1975, cualquiera que sea la fecha en que se efectúe su pago.