Artículo 2.o Para los efectos de este decreto ley se entenderá por depreciación acelerada aquella que tiene por objeto aumentar la cuota anual de depreciación reduciendo a un tercio los plazos o aumentando al triple los porcentajes determinados normalmente por el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de la vida útil de los bienes. Las fracciones de año resultantes de la reducción indicada no serán consideradas.
Serán aplicables, además, al presente decreto ley las definiciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Código Tributario.