Artículo 3.o Sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos aludidos en el artículo 1.o, cuya adquisición, inversión o internación para tales fines se efectúe entre la fecha de publicación del presente decreto ley y el 31 de Mayo de 1977.
    Sin embargo, los contribuyentes señalados en el artículo 1.o que instalen o amplíen sus empresas dentro del plazo fijado en el inciso precedente, tendrán derecho también a acoger al sistema de depreciación acelerada a aquellos bienes que formen parte de su proyecto registrado en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que se incorporen a su activo inmovilizado hasta el 31 de Mayo de 1980.
    La restricción señalada en el inciso 1.o no afectará a los bienes que se internen, en cuanto a la condición de "nuevos" allí establecida.