Artículo 5°- Los contribuyentes podrán en cualquier tiempo suspender el régimen de depreciación acelerada para reemplazarlo por el régimen normal que se establece en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con todo, será obligatoria dicha suspensión en los siguientes casos:
a) Cuando la empresa no continúe la actividad para la cual estaban destinados los bienes afectos a depreciación, salvo que la cesación se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificados por el Director Regional de Impuestos Internos. En los casos indicados en la letra a) e inciso primero de este artículo, el sistema de depreciación normal operará sobre el valor neto de libros que tenían los bienes al momento de la cesación de actividades o de reemplazo de sistema, respectivamente.
b) Por enajenación o desuso de los bienes sujetos al sistema de depreciación acelerada.