Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
    -a) Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un Puerto o Aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera.
    En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción alguna.
    -b) Depósito Franco, el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en el cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso primero del artículo 11 de este cuerpo legal.