Artículo 6°- No se admitirá en las Zonas Francas ni en los Depósitos Francos la instalación de empresas destinadas a explotar actividades del sector de los seguros de la banca comercial ni demás instituciones financieras.
    En las demás actividades de las Zonas y Depósitos Francos, regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente decreto ley no exceptúa o regula expresamente.