Artículo 9°- Podrá introducirse a las Zonas y Depósitos Francos toda clase de mercancías, estén o no conprendidas en las listas de Importación Permitida, con excepción de armas o sus partes y municiones u otras especies que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad vegetal o animal, o la seguridad nacional.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento determinará los requisitos y condiciones en que se podrán introducir determinados elementos referidos en el inciso precedente, cuando su uso sea indispensable para la elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a preservar la salud de la población o para el desarrollo industrial y de sus productos.
    El ingreso de las mercancías a las Zonas y Depósitos Francos se hará sin exigencias de registros de importación, depósito previo, otorgamiento de divisas ni cobertura de cambio y/o cualesquiera otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercaderías al territorio nacional.
    Mientras las mercancías permanezcan en las Zonas y Depósitos Francos, se considerarán como si estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus modificaciones.
    Se establece además que podrán ingresar a las Zonas y Depósitos Francos, bajo el mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las respectivas Zonas y Depósito, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.