Artículo 13°- Los Depósitos Francos como las Zonas Francas establecidas en el artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en aquellos sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley; practicarse las operaciones señaladas en el artículo 11°, y celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente.