Artículo 15°- Derógase a contar de la fecha de publicación de este decreto ley, lo dispuesto en el artículo 39°, letra c), de la Ordenanza de Aduanas. Derógase el DFL N° 6, de 1969, del Ministerio deDL 1233, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 04.11.1975 Hacienda, sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley. Derógese, asimismo, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el sistema de almacenaje particular y las facultades de la H. Junta General de Aduanas y del Superintendente de ese servicio en lo concerniente a su habilitación y funcionamiento a que se refieren los artículos 140 a 144 de la Ordenanza de Aduanas.
Art. 2º
D.O. 04.11.1975 Hacienda, sobre los almacenes francos de Iquique, a contar de la fecha en que este Ministerio por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley. Derógese, asimismo, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el sistema de almacenaje particular y las facultades de la H. Junta General de Aduanas y del Superintendente de ese servicio en lo concerniente a su habilitación y funcionamiento a que se refieren los artículos 140 a 144 de la Ordenanza de Aduanas.
No obstante las normas que sobre Depósitos Francos establece el presente decreto ley, éstos solo podrán entrar en funcionamiento a partir del 31 de Diciembre de 1978.