Artículo 16.- No obstante lo dispuesto en losDL 1233, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 artículos precedentes, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
Art. 1º
D.O. 04.11.1975 artículos precedentes, el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, podrá, respecto de las zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, sólo para los efectos de los señalado en los incisos siguientes:
El Presidente de la República estará facultado para determinar y modificar dentro del plazo de un año la lista de las mercancias que podrán adquirirse en el recinto mencionado en el inciso anterior, las que deberán ser usadas o consumidas en la Zona Franca de extensión o destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduria, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha Zona a la fecha de publicación del presente decreto ley.
La adquisición de estas mercancias se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y de Impuesto al Valor Agregando a que se refiere el decreto ley N° 825, de 1974.
Las mercancias ya indicadas podrán ser transferidas o enajenadas a cualquier título dentro, de la Zona Franca de extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del citado decreto ley N° 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto del territorio nacional de estas mercancías, transformadas o no, se sujetará en todo a la legislación general del país o especial que corresponda. En todo caso, la importación al resto del país de las mercancías armadas, elaboradas o manufacturadas pagarán los derechos y tasas determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile establecerá respecto de estas mercancías un procedimiento simplificado de registro, y fijará las normas sobre cobertura y demás operaciones de cambios internacionales que las afecten.
El reglamento señalará las normas aplicables a la admisíon temporal al resto del país de las mercancías a que se refiere el presente artículo.