DECRETO LEY N° 1.056.-
    (Publicado en el Diario Oficial N° 29.172, de 7 de Junio de 1975)
    MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AL MEJOR ORDENAMIENTO Y CONTROL DE PERSONAL
    Núm. 1.056.- Santiago, 5 de Junio de 1975.- Vistos: Los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
    Decreto ley:

    I - NORMAS PRESUPUESTARIAS
    Artículo 1°- Prohíbese a los servicios, instituciones y empresas del sector público, hasta el 31 de Diciembre de 1975, la compra de edificios, terrenos, muebles de oficina, máquinas de oficina y vehículos de cualquier naturaleza o tomar en nuevos arriendos automóviles o station wagons.
    Prohíbese, asimismo, hasta igual fecha, a las entidades a que se refiere el inciso anterior, incluidas las universidades, adquirir o tomar en nuevos arriendos equipos mecánicos o electrónicos de procesamiento de datos, adicionales a los que están en uso y a los autorizados antes del 2 de Mayo de 1975.
    Prohíbese, además, hasta el 31 de Diciembre de 1975, a las entidades enumeradas en el inciso primero, iniciar la ejecución de obras nuevas o contraer compromisos que signifiquen gastos futuros, sin que cuenten con aprobación previa del Ministerio de Hacienda.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, elDL 1173 1975
ART 18°
Ministro de Hacienda podrá autorizar la compra o expropiación de edificios o terrenos y la adquisición de vehículos de cualquier naturaleza que no sean automóviles ni station wagons, y el Ministro del ramo respectivo podrá autorizar la adquisición de muebles y máquinas de oficina.
    La prohibición de adquirir edificios y terrenos no regirá para las adquisiciones y expropiaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones que se relacionen con el Gobierno por intermedio de ellos.

NOTA:  1
    Ver excepciones a esta norma en Decreto Ley 1073, de 1975 art. 12 y Decreto Ley 1173, de 1975, art. 17.
    Artículo 2°.- Redúcese a 200 litros, la cuota máxima de consumo mensual de bencina, fijado por el artículo 14° del decreto ley N° 786, de 1974.
    Artículo 3°.- Prohíbese hasta el 31 de Diciembre de 1975, a los servicios, instituciones y empresas del sector público efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, bajo ninguna forma, con la sola excepción de la adquisición de valores de la Tesorería General de la República.
    A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda.
    Respecto de los organismos enumerados en elDL 3477 1980
ART 5°
artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia.
    La prohibición de efectuar aportes de capital a sociedades o empresas establecida en el inciso primero no se aplicará respecto de aquellas operaciones que hubieren sido iniciadas o negociadas con anterioridad al 5 de Mayo de 1975, circunstancia ésta que en cada caso calificará el Ministro del ramo correspondiente. Respecto de las operaciones iniciadas o negociadas antes de dicha fecha por la Corporación de Fomento de la Producción, la calificación la efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación.

NOTA:  2
    La modificación introducida al inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto Ley rige a contar del 29 de abril de 1980. (DL 3477, 1980, art. 5).
    Artículo 4°.- Los mayores ingresos propios que generen las instituciones y empresas descentralizadas del sector público, excluidas las Municipalidades, por sobre los niveles estimados en sus respectivos presupuestos, que sean consecuencia de mejores sistemas de recaudación, de incrementos de precios o tarifas, o producto de ingresos no incorporados en dichos presupuestos, deberán ser destinados a los fines que se determinen conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Ministro del ramo respectivo.
    Artículo 5°.- Lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 674, de 1974, será aplicable respecto de los excesos presupuestarios del año 1974.
    Artículo 6°.- El primer acápite de la glosa del ítem 01/02/00.17 se aplicará también respecto del ítem 01/03/00.17 del presupuesto vigente.
    Artículo 7°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 785, de 1974, la expresión "contables y".
    II - ENAJENACION DE ACTIVOS
    Artículo 8°.- Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales oDL 3001 1979
ART 11
incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.
    Las ventas a que se refiere el inciso anterior, inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales destinados en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, serán dispuestas por resolución del Jefe Superior del organismo correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo. Tratándose de la enajenación deDL 3529 1980
ART 24°
bienes inmuebles fiscales se requerirá de la autorización previa del Ministro de Hacienda.

NOTA:  3
    El primitivo art. 8° del DL 1056 rigió hasta el 31 de diciembre de 1976, posteriormente, el artículo 9° del DL 1556, de 1976 y el art. 10 del DL 1874, de 1977, prorrogaron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979. El art. 11 del DL 3001, de 1979, que rige a contar de enero de 1980, reestableció hasta el 31 de diciembre de 1982 la vigencia del Título II del presente DL a excepción del art. 19. El art. 1° de la ley 18091 prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 1985 la vigencia de este Título y finalmente el art. 1° de la ley 18382 otorgó carácter de permanente al Título II de este Decreto Ley.
NOTA:  4
    La modificación introducida por el DL 3001, de 1979, art. 11° al art. 8° del presente DL rige a contar del 1° de enero de 1980. (DL 3001, 1979, art. 37).
    Artículo 9°.- Las enajenaciones deberán hacerse a título oneroso y, en subasta pública o llamándose a propuesta pública.
    Dos o más organismos podrán acordar efectuar en un solo procedimiento el remate de las especies respectivas.
    Tanto a las subastas como a los llamados a propuesta debe darse adecuada publicidad y entre el primer aviso y a la fecha del remate o del término del plazo para presentar las propuestas, debe mediar a lo menos 30 días.
    Artículo 10°.- Los bienes que se vayan a enajenarDL 3474 1980
ART 2° N° 2
deberán ser tasados previamente.
    En las licitaciones que se lleven a efecto, los bienes muebles no podrán ser adjudicados por un valor inferior al 80% de la tasación respectiva y los bienes inmuebles por menos del 90% de la tasación.

NOTA:  5
    La modificación introducida por el N° 2 del art. 2 del DL 3474, publicado en el D. Oficial de 5 de septiembre de 1980, al art. 10 de este DL rige a contar del día 1° del mes siguiente al de su fecha de publicación. (DL 3474, 1980, art. 3°).
    Artículo 11°.- En los casos en que se resuelva hacer uso de la autorización otorgada en el artículo 8° del presente decreto ley, no se aplicará a las respectivas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en este párrafo, ya sea respecto de las enajenaciones mismas o del destino del producto de ellas.
    Artículo 12°.- Si no existieren interesados por algunos de los bienes muebles que se haya resuelto enajenar, deberá aplicarse a su respecto las reglas generales que establecen la baja sin enajenación o bien las que norman la enajenación a título gratuito en favor de determinadas personas, según lo expresado en el artículo 161 del decreto supremo N° 461, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial de 11 de Octubre de 1974. El traslado podrá aplicarse directamente sin más trámite que el acuerdo de los Jefes de Servicio respectivos y la comunicación a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
    Si en la subasta o propuesta pública para laLEY 18091
ART 1°
enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.

    Artículo 13°.- Las demás bases de las subastas o propuestas serán fijadas por el Jefe del organismo respectivo, pudiéndose establecer que el precio se pague con la modalidad del plazo. En tal evento, la parte del precio sujeta a término deberá pagarse con el reajuste del alza del costo de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas más los intereses legales. Para calcular el reajuste, se comparará el índice del segundo mes anterior a la venta con el del segundo mes anterior al del vencimiento de la cuota respectiva.
    Artículo 14°.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta pública para la enajenacíon de determinados bienes. En tal caso, en el mismo decreto se fijará el procedimiento y modalidades a que deberá ajustarse la enajenación pertinente.
    Artículo 15°.- Las bajas y enajenaciones que se efectúen en conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, deberán ser comunicadas a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
    Artículo 16°.- El producto de las enajenaciones deLEY 18382
ART 1°
INC 2°
bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o institución descentralizada. El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la entidad descentralizada respectiva, según corresponda.
    El destino definitivo que se dará a dichos fondos, ya sean en programas de la entidad a la cual pertenecían los bienes o en programas de otras entidades del sector público, centralizados o descentralizados, será determinado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda con la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y la firma del Ministro del ramo correspondiente.

    Artículo 17°.- La Contraloría General de la República fiscalizará la corrección de los procedimientos de enajenación y deberá velar porque el valor de tasación de las especies corresponda al menos aproximadamente a los valores normales en plaza. En caso de no cumplirse las disposiciones pertinentes y las normas de este decreto ley, deberá perseguir la responsabilidad administrativa, hacer efectiva la responsabilidad civil por el procedimiento del juicio de cuentas y formular la denuncia ante los tribunales competentes si hay responsabilidad penal comprometida.
    Artículo 18°.- La Contraloría General de la República fiscalizará y hará efectiva la responsabilidad administrativa y civil con los mismos procedimientos señalados en el artículo anterior respecto de los Jefes de Servicio y funcionarios que emplearen los fondos obtenidos en las enajenaciones sin cumplir con la autorización contenida en el respectivo decreto supremo del Ministerio de Hacienda, o en un fin distinto del que se le hubiere autorizado, sin perjuicio de efectuar la denuncia a los Tribunales de Justicia cuando resultare comprometida la responsabilidad penal del agente público.
    Artículo 19°.- Derógase el artículo 21 del decreto ley N° 786, de 1974.
    III - OTRAS DISPOSICIONES
    Artículo 20°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año establezca por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Justicia, el monto de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, y fijar en el mismo decreto un mecanismo de actualización periódica del monto de dichos impuestos.
    Podrá, asimismo, declarar exentas de impuestos las actuaciones básicas de dicho Servicio, que digan relación directa con la constitución legal de la familia y el estado civil e identidad de las personas.
    Al entrar en vigencia el nuevo texto, se entenderán derogadas las disposiciones del decreto ley N° 619, de 1974, relacionados con actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Artículo 21°.- Sustitúyese el inciso segundo de la letra s) del artículo 87 de la ley N° 15.575 por los siguientes:
    "Los gravámenes y derechos establecidos en la ley N° 11.704 y demás contenidos en las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresadas en porcentajes, se reajustarán, trimestralmente, dentro de los primeros 15 días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del trimestre anterior correspondiente, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones de centésimos de escudo.
    Respecto de las patentes señaladas en el cuadroDL 1173 1975
ART 3°
anexo N° 2 de la ley N° 11.704 y en el artículo 140 de la ley N° 17.105, el reajuste se aplicará semestralmente, considerando el índice del semestre anterior.

    Artículo 22°.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 23° del decreto ley N° 534, de 1974, a continuación de la expresión "equipos de capital" y antes del punto que precede al vocablo "Además", la siguiente frase: "y en la adquisición en el país de dichos bienes y equipos, importados anteriormente o de fabricación nacional".
    ARTICULO 23°.- DEROGADODL 1275 1975
ART 4°

    Artículo 24°.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 22° del decreto ley N° 534, de 1974, regirá a contar de la vigencia de este cuerpo legal, la prohibición establecida en dicho precepto del personal regido por la ley N° 15.076, las enfermeras universitarias, los veterinarios, los nutricionistas, kinesiólogos, matronas, tecnólogos médicos y auxiliares de enfermería del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados en cuanto a las designaciones para desempeñar funciones en los departamentos de Valparaíso, Santiago, Presidente Aguirre Cerda, San Bernardo, Puente Alto y Concepción.
    Artículo 25°.- Sin perjuicio del trámite de Toma de Razón cuando corresponda, los nombramientos de cualquier carácter, las contrataciones asimiladas a grado, los honorarios, jornales u otras formas de incorporación de personal a las entidades a que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 785, de 1974, deberán someterse a trámite de Registro ante la Contraloría General de la República, previa visación del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 26°.- Declárase que las dotaciones máximas a que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 785, no incluyen los contratos a honorarios con cargo a presupuesto de capital, que se celebren con consultores o firmas ajenas a la Administración del Estado.
    Artículo 27°.- Facúltase, durante el año 1975, para que por decreto supremo del respectivo Ministerio que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se efectúen reducciones adicionales a las dotaciones máximas de personal fijadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N° 785, de 1974.
    Para determinar las personas que integrarán las cuotas de reducción adicionales, se estará a lo dispuesto en la letra D y en el inciso segundo de la letra F del artículo 24 del decreto ley N° 534, de 1974, modificado por el decreto ley N° 969, de 1975.
    El personal que se retire voluntariamente con motivo de esta reducción adicional, tendrá derecho a seguir percibiendo durante 6 meses la remuneración total que le haya correspondido en el mes inmediatamente anterior a la presentación de la renuncia, siempre que no tenga derecho a jubilación o no se acoja al Plan del Nuevo Empresario.
    El personal eliminado por las demás causales de la letra D del artículo 24, referido, podrá acogerse al Plan del Nuevo Empresario que establece el artículo 23 del decreto ley N° 534, de 1974, excluido el de aquellos servicios no afectos a cuota de eliminación.
    Facúltase, asimismo, para que en el decreto a que se refiere el inciso primero, o en otro posterior, suscrito también por el Ministro de Hacienda, durante el año 1975, se supriman de las plantas los cargos vacantes que se consideren innecesarios.
    Artículo 28°.- Los Servicios e Instituciones regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, requerirán del informe técnico previo de la Dirección de Presupuestos, y de la visación delDL 1556 1976
ART 10
Ministro de Hacienda, para toda proposición de normas de corte legal o reglamentaria que se relacione, directa o indirectamente, con el régimen de remuneraciones o con las plantas del personal.
    Para los efectos de los artículos 15° del decretoDL 1556 1976
ART 10
ley N° 249, de 1973, y 3° del decreto ley N° 200, del mismo año, se requerirá para el caso de los servicios regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, del informe técnico previo de la Dirección de Presupuestos.
    Asimismo, respecto de dichos servicios, se entenderán derogadas, a contar de esta fecha, las facultades a que se refieren los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 200, de 1973.

    Artículo 29°.- Las empresas y entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 249, de 1973, deberán remitir un informe trimestral al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, respecto de las dotaciones existentes en la planta, contratos, honorarios, jornales u otras formas de contratación y al monto global que se haya pagado, en el mes inmediatamente anterior, por concepto de remuneraciones directas e indirectas, incluyendo los aportes para beneficios de Bienestar.
    Artículo 30°.- Derógase el artículo 74 de la ley N° 15.575.
    Artículo 31°.- Las disposiciones del presente decreto ley no obstan a que puedan aplicarse las normas vigentes, ordinarias o especiales relativas a enajenaciones de bienes del Estado.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Los reajustes trimestrales establecidos en el artículo 21 se aplicarán, respecto de los gravámenes y derechos que corresponda pagar con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta ley, considerando el IPC correspondiente a los trimestres completos que hayan transcurrido a contar del 1° de Enero de 1975.
    Sin embargo, por el presente año 1975, los derechosDL 1244 1975
ART 12°
de Aseo domiciliario se reajustarán sólo por el segundo semestre, de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1975 y el 30 de Junio del mismo año.

    Artículo 2°.- Para el solo efecto de regularizar situaciones de hecho o para facilitar las negociaciones y ventas de sus bienes, la Corporación de Fomento de la Producción podrá adquirir derechos, acciones y bienes ráices; efectuar aportes a sus filiales sea a través de la entrega de bienes o capitalizando créditos; y contraer compromisos, asumiendo deudas o pasivos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del presente decreto ley.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.