Artículo 3°.- Prohíbese hasta el 31 de Diciembre de 1975, a los servicios, instituciones y empresas del sector público efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, bajo ninguna forma, con la sola excepción de la adquisición de valores de la Tesorería General de la República.
    A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda.
    Respecto de los organismos enumerados en elDL 3477 1980
ART 5°
artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia.
    La prohibición de efectuar aportes de capital a sociedades o empresas establecida en el inciso primero no se aplicará respecto de aquellas operaciones que hubieren sido iniciadas o negociadas con anterioridad al 5 de Mayo de 1975, circunstancia ésta que en cada caso calificará el Ministro del ramo correspondiente. Respecto de las operaciones iniciadas o negociadas antes de dicha fecha por la Corporación de Fomento de la Producción, la calificación la efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación.

NOTA:  2
    La modificación introducida al inciso tercero del artículo 3° del presente Decreto Ley rige a contar del 29 de abril de 1980. (DL 3477, 1980, art. 5).