Artículo 8°.- Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales oDL 3001 1979
ART 11
incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.
    Las ventas a que se refiere el inciso anterior, inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales destinados en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, serán dispuestas por resolución del Jefe Superior del organismo correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo. Tratándose de la enajenación deDL 3529 1980
ART 24°
bienes inmuebles fiscales se requerirá de la autorización previa del Ministro de Hacienda.

NOTA:  3
    El primitivo art. 8° del DL 1056 rigió hasta el 31 de diciembre de 1976, posteriormente, el artículo 9° del DL 1556, de 1976 y el art. 10 del DL 1874, de 1977, prorrogaron su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979. El art. 11 del DL 3001, de 1979, que rige a contar de enero de 1980, reestableció hasta el 31 de diciembre de 1982 la vigencia del Título II del presente DL a excepción del art. 19. El art. 1° de la ley 18091 prorrogó nuevamente hasta el 31 de diciembre de 1985 la vigencia de este Título y finalmente el art. 1° de la ley 18382 otorgó carácter de permanente al Título II de este Decreto Ley.
NOTA:  4
    La modificación introducida por el DL 3001, de 1979, art. 11° al art. 8° del presente DL rige a contar del 1° de enero de 1980. (DL 3001, 1979, art. 37).