Artículo 12°.- Si no existieren interesados por algunos de los bienes muebles que se haya resuelto enajenar, deberá aplicarse a su respecto las reglas generales que establecen la baja sin enajenación o bien las que norman la enajenación a título gratuito en favor de determinadas personas, según lo expresado en el artículo 161 del decreto supremo N° 461, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial de 11 de Octubre de 1974. El traslado podrá aplicarse directamente sin más trámite que el acuerdo de los Jefes de Servicio respectivos y la comunicación a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
Si en la subasta o propuesta pública para laLEY 18091
ART 1° enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.
ART 1° enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.