Artículo 16°.- El producto de las enajenaciones deLEY 18382
ART 1°
INC 2°
bienes muebles constituirá ingreso propio del servicio o institución descentralizada. El producto de las enajenaciones de bienes inmuebles será ingresado, transitoriamente, a rentas generales en el caso de los servicios fiscales, o al patrimonio de la entidad descentralizada respectiva, según corresponda.
    El destino definitivo que se dará a dichos fondos, ya sean en programas de la entidad a la cual pertenecían los bienes o en programas de otras entidades del sector público, centralizados o descentralizados, será determinado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda con la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y la firma del Ministro del ramo correspondiente.