Artículo 20°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año establezca por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Justicia, el monto de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, y fijar en el mismo decreto un mecanismo de actualización periódica del monto de dichos impuestos.
    Podrá, asimismo, declarar exentas de impuestos las actuaciones básicas de dicho Servicio, que digan relación directa con la constitución legal de la familia y el estado civil e identidad de las personas.
    Al entrar en vigencia el nuevo texto, se entenderán derogadas las disposiciones del decreto ley N° 619, de 1974, relacionados con actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.