ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Los reajustes trimestrales establecidos en el artículo 21 se aplicarán, respecto de los gravámenes y derechos que corresponda pagar con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta ley, considerando el IPC correspondiente a los trimestres completos que hayan transcurrido a contar del 1° de Enero de 1975.
Sin embargo, por el presente año 1975, los derechosDL 1244 1975
ART 12° de Aseo domiciliario se reajustarán sólo por el segundo semestre, de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1975 y el 30 de Junio del mismo año.
ART 12° de Aseo domiciliario se reajustarán sólo por el segundo semestre, de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1975 y el 30 de Junio del mismo año.
Artículo 2°.- Para el solo efecto de regularizar situaciones de hecho o para facilitar las negociaciones y ventas de sus bienes, la Corporación de Fomento de la Producción podrá adquirir derechos, acciones y bienes ráices; efectuar aportes a sus filiales sea a través de la entrega de bienes o capitalizando créditos; y contraer compromisos, asumiendo deudas o pasivos, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del presente decreto ley.