Artículo 2°.- Concédese a los actuales tenedores de armas de fuego no inscritas, a que se refiere la letra a) del artículo 2° de la ley N° 17.798, y exímeseles de toda pena, un plazo de 30 días a contar de la publicación del presente decreto ley para proceder a su inscripción ante las autoridades indicadas en el artículo 5° de dicha ley.
    La inscripción se verificará presentando el interesado una solicitud en duplicado indicando nombre, nacionalidad, profesión, cédula de identidad, domicilio, clase y N° del arma, marca de fabricación, calibre y número de cañones, y factura o declaración jurada ante notario en que conste el dominio del arma.
    Recibida la solicitud y documento en que conste el dominio del arma se entregará al interesado el duplicado de ella, autorizado con la firma y timbre del funcionario respectivo que constituirá suficiente prueba de su inscripción.
    Concédese igual plazo que el señalado en el inciso primero y exímeseles de toda pena a los tenedores de armas de fuego a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 17.798 y a quienes no cumplan con los requisitos para proceder a la inscripción de las armas a que se refiere el inciso primero de este artículo, para hacer entrega de ellas a las autoridades indicadas en el artículo 5° de la citada ley.
    Lo dispuesto en este artículo no afectará a las causas en actual tramitación por infracción a la ley N° 17.798, las que seguirán sustanciándose hasta su total terminación.