Artículo 7°.- Los Hospitales de Carabineros estarán destinados a prestar asistencia al personal en servicio activo, en retiro y a los beneficiarios de montepío de la Institución, como asimismo a los familiares de todos los nombrados, según lo determine la reglamentación respectiva.
    La asistencia hospitalaria del personal afecto al Departamento de Previsión de Carabineros de Chile y de sus familiares será de cargo de dicho Departamento deDL 1361,1976
art. único
Previsión, en la forma que establece su Ley Orgánica y de acuerdo a las tarifas y normas que fije la Dirección General de Carabineros para el hospital de la Institución.
    En casos calificados y con la aprobación de la Dirección General, podrán dichos establecimientos atender a otras personas, previo pago de las tarifas que se fijen al respecto y siempre que existan disponibilidades.
    Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile podrá celebrar, con las Fuerzas Armadas, convenios de asistencia hospitalaria e interinstitucional, como asimismo con el Servicio Nacional de Salud donde no existen elementos institucionales de atención médico hospitalaria.

NOTA:  1
    La modificación introducida por el decreto ley 1.361, de 1976, rige a contar de la vigencia del presente decreto ley, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1975.