Artículo 8°.- Para el cumplimiento de sus finalidades, Carabineros de Chile podrá establecer servicios policiales, sean urbanos, rurales, de tránsito, forestales, de menores, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, siempre que no se interfieran con servicios de otras Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar a Carabineros para proceder a la creación de nuevos servicios policiales cuando en la ley se contemple el aumento de plazas necesarias y los recursos para su adecuado funcionamiento.
    Salvo casos de excepción previstos en la ley, los servicios policiales en todo el territorio de la República estarán a cargo exclusivamente de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones. No podrán establecerse servicios policiales por instituciones distintas a las expresamente señaladas en este artículo.
    La protección de la persona del Presidente de la República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita Oficial, como asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno y de la Residencia de estas personas, corresponde a Carabineros de Chile. Sin embargo, si el Mando Supremo de la Nación fuere ejercido por un miembro de las Fuerzas Armadas, podrá disponer que su protección personal y la de su residencia sean realizadas por fuerzas de su propia Institución.