MODIFICA EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974, Y LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LA RENTA Y OTROS
Núm. 1.076.- Santiago, 25 de Junio de 1975.
Considerando:
La imperiosa necesidad de nivelar la situación tributaria de los distintos instrumentos financieros que operan en el mercado del ahorro con el objeto de facilitar la debida competencia entre todos ellos, y Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, 619 y 824, de 1974, y 966, de 1975,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Agrégase al artículo 32 del decreto ley N° 619, de 22 de agosto de 1974, el siguiente número:
"25.- Documentos otorgados por Instituciones Financieras, en las operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones.
La lista de tales documentos será determinada por resolución del Director Nacional de Impuestos Internos, previo informe favorable del Consejo Monetario.
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que contiene el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1.- Agrégase al artículo 39, el siguiente N° 4:
"4.- Los intereses o rentas que provengan de:
a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.
c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras y las cooperativas de ahorro y crédito.
d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.
e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.
f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número".
2.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo N° 39:
"Las exenciones contempladas en los N°s 2° y 4° de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas bancarias de cualquier naturaleza, sociedades financieras u otras entidades similares."
Artículo 3°- Agrégase al artículo 59 del decreto ley N° 825, de 1974, los siguientes números:
"16.- Las primas y descuentos de contratos de reseguro; y
"17.- Las primas de contratos de seguro de vida reajustable."
Sustitúyese en el número 13 del mismo artículo, la última coma (,) por un punto y coma (;) y elimínase la letra "y".
Artículo 4°- Reemplázase el N° 3 del artículo 17° del decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente:
"3°- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional".
Artículo 5°- Derógase el artículo 8° del decreto ley N° 910, de 1975.
Artículo 6°- Derógase la exención de impuestos sobre los intereses provenientes de operaciones de compraventa y préstamos hipotecarios, contenida en el artículo 69° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.