Artículo 21°- Son atribuciones del Banco Central en materia internacional, de comercio exterior y operaciones de cambios internacionales, las siguientes:
1.- Participar en representación del Gobierno de Chile y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en el Banco Interamericano de Desarrollo, en la Corporación Andina de Fomento y en otros organismos que determine la ley y operar con ellos.
2.- Aplicar las disposiciones contenidas en los tratados o convenciones celebrados por el Gobierno que correspondan a las finalidades del Banco y en los convenios en que sea parte el mismo banco.
Si estos tratados o convenios celebrados por el Gobierno establecieren créditos recíprocos y con arreglo a sus estipulaciones fuese necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes, contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido de los beneficiarios.
3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de crédito, préstamos o en cualquiera otra forma. Para ejercer esta facultad, se requerirá el voto unánime de los miembros integrantes del Comité.
4.- Ejercer las facultades y atribuciones que las leyes otorguen al Banco Central o al Comité Ejecutivo en materia de Comercio Exterior y Cambios Internacionales.
5.- Realizar operaciones de cambios internacionales y autorizar a Bancos e instituciones financieras y particulares para realizarlas. Los Bancos e Instituciones financieras y particulares deberán actuar en estas materias ateniéndose a las instrucciones y normas del Banco Central.
6.- Comprar y vender oro, exportarlo e importarlo, sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno.
La facultad de importar o exportar oro sólo podrá ser suspendida por el Presidente de la República previo informe del Consejo Monetario.